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miércoles, 21 de marzo de 2012

Aplicación y Eficacia de las Normas Jurídicas

El principal problema a la hora de aplicar las normas jurídicas es el identificar qué normas resultan aplicables en un caso concreto. Junto a la identificación existen otros problemas tales como la averiguación del sentido y alcance de los preceptos aplicables, o por otra parte, cómo adaptar el mandato contenido en las normas aplicables a las circunstancias concretas del caso planteado.

Ante la extensión del ordenamiento jurídico, las normas se acotan en conjuntos para facilitar su búsqueda. El conjunto de normas relativas a una situación social típica y que la regulan con afán de coherencia y totalidad, componen una institución; de las instituciones se elaboran a su conceptos y subconceptos utilizados como instrumentos para  la búsqueda de normas en un posterior proceso de identificación. El aplicador del Derecho deberá decidir en qué categoría de instituciones o conceptos se debe integrar la situación planteada, lo que se conoce como calificación. Puede ocurrir que el aplicador del Derecho se encuentre ante una situación nueva, caso en el que se acabarán aplicando las normas que regulen la institución más parecida y compatible con esa nueva situación, lo que se conoce como analogía, y que posteriormente ampliaremos. Asimismo, habrá que hacer una interpretación en casos que se desvíen de los comportamientos más frecuentes y ordinarios para los que habrá que adaptar las normas.

Todos estos procedimientos son llevados a cabo por Jueces y Tribunales en todo caso que deban resolver, ya que debemos recordar que el art. 1.7. del Código Civil (C.C.) señala: "Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido." Por este motivo los Jueces deben conocer el ordenamiento con el fin de fallar cuantos asuntos les sean planteados en el ejercicio de su función jurisdiccional y sin requerir que los litigantes deban facilitar al Juez la información acerca de las normas aplicables al caso (con excepción de una costumbre o una norma de Derecho extranjero); este deber es lo que se conoce como principio iura novit curia.

En relación al deber de resolver el Juez deberá llevarlo a cabo incluso ante un supuesto carente de regulación. Ante un caso así, el ordenamiento dispone de la analogía como herramienta que consiste en aplicar a dicho supuesto la solución que el ordenamiento da para otro supuesto similar o análogo. Así lo dispone el C.C. en su art. 4.1.: "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón." El término identidad de razón hace referencia al criterio que inspira a la norma que resuelve un caso concreto, que deberá ser también apto y adecuado para solucionar el caso carente de regulación. Cuando un Juez resuelva un caso recurriendo a la analogía acudiendo a otra norma concreta que regule un supuesto similar hablaremos de analogia legis; en aquellos casos en los que además se dé entrada a los principios generales del derecho hablaremos de analogia iuris.  

Podría darse que no se encontrara Ley aplicable al caso ni siquiera por analogía, y por tanto el aplicador del Derecho recurrirá a las otras fuentes del Derecho (costumbre y principios generales del derecho), es por esto por lo que se dice que el ordenamiento jurídico tiene vocación de omnicompresividad. No obstante, los Jueces tienen, además de las fuentes del Derecho, otras herramientas que complementan el ordenamiento como por ejemplo la jurisprudencia que es definida en el art. 1.6. C.C. como: "la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho." La jurisprudencia crea un cuerpo de criterios acerca de la solución de conflictos que puede provocar la revocación de las sentencias de los Tribunales inferiores que lo contradigan.

Por otra parte la interpretación es la tarea de averiguación del sentido de las palabras que integran la norma, con la finalidad de aplicarla al caso planteado. A la hora de llevarla a cabo existen diversos criterios a tener en cuenta y que se enumeran en el art. 3.1. C.C.: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".
  • Interpretación literal: según el sentido propio de las palabras de la norma.
  • Interpretación sistemática: las normas suelen estar integradas en el seno de un conjunto de disposiciones, que es a lo que llamaríamos contexto.
  • Interpretación histórica: las normas se crean en un determinado momento histórico persiguiendo unos fines específicos acodes al contesto de ese momento y que sólo se podrán entender y explicar si se conoce el mismo.
  • Interpretación sociológica: la realidad social correspondiente al momento en el que se van a aplicar.
El resultado de todo este proceso se conoce con el nombre de ratio o ratio legis, qué es el por qué y el para qué de la norma, el sentido de la misma, o lo que viene siendo igual, el espíritu y la finalidad a los que hace referencia el anterior art. 3.1. Según el resultado obtenido se suele distinguir entre interpretación declarativa, en la que las palabras de la norma se ajustan exactamente a lo que resulta de la interpretación; e interpretación correctora, en los que en el resultado se incluirán supuestos diferentes de los que el sentido literal de la norma parece indicar. Se podría hablar de otros tipos de interpretación según quién la realiza, así si es el mismo autor de la norma quien la hace hablaríamos de una interpretación auténtica; si es efectuada por los Tribunales de Justicia, interpretación judicial o usual; y si es realizada por los estudiosos, interpretación doctrinal.

Antes de dejar de hablar de la interpretación cabe recordar el papel fundamental que tiene la Constitución en la misma, tal y como queda reflejado en el art. 5.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

Cambiando de tema, recordemos ahora el deber general de cumplimiento de las normas. Con carácter general, las normas vinculan y deben ser respetadas por todos, sin perjuicio de que existan normas que sean aplicables sólo a una categoría o grupo de sujetos bien por la competencia territorial del órgano que dicta la norma, bien porque regule una actividad o situación que afecte a un colectivo o grupo de individuos determinado (por ejemplo, las  normas que regulan las condiciones de trabajo de funcionarios y empleados públicos). Aunque todas las normas deben ser objeto de publicidad (art. 9.3. Constitución Española), se puede entender que no todas las personas consulten los Boletines Oficiales o comprendan con exactitud el sentido de las normas publicadas en ellos. No obstante, el desconocimiento o no comprensión de una norma, no exime del deber de cumplimiento según el mandato del art. 6.1. C.C.: "La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento". Sin embargo, el art. 6.2. C.C.: sí que abre la puerta a que se pueda excluir voluntariamente la aplicación de las normas dentro de ciertos límites y condiciones; dicho artículo señala: "La exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros".

Por otra parte, todo sujeto en el ejercicio de su libertad podrá acatar una norma o desobecerla, asumiendo la consiguiente responsabilidad en el segundo caso, que se traducirá en una sanción. Las modalidades básicas de sanción se detallan en los art. 6.3. y 6.4. C.C.:

  • Actos contrarios a las normas imperativas: todo acto contrario a lo dispuesto en la norma.
  • Actos en fraude de ley: se da cuando se realiza una conducta que aisladamente se puede considerar conforme a la ley, pero cuyo resultado es contrario al ordenamiento jurídico. Los actos ejecutados en fraude de ley no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
La sanción es la reacción del ordenamiento jurídico ante la infracción de una norma. Podemos encontrar diversas modalidades de sanción:
  • Sanciones de carácter punitivo o penas: pueden suponer una privación de libertad, desempeño de determinadas actividades o una multa. No sólo pretender castigar, sino que la amenaza de la pena pretende servir para disuadir al infractor.
  • Sanciones resarcitorias o reparadoras: pretenden resarcir el daño, es decir, eliminar las secuelas dañinas del acto ilícito.
  • Sanciones neutralizantes: pretenden impedir que el autor del acto ilícito consiga el resultado que pretendía al cometerlo. El ejemplo más claro sería la sanción general de nulidad recogida en el art. 6.3. C.C.: "Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". Esta nulidad implica que el propósito perseguido por el infractor quede eliminado al considerarse el acto ilícito como no realizado.

miércoles, 29 de febrero de 2012

Fuentes del Derecho (parte 5): recapitulación y otros aspectos sobre las Disposiciones Normativas

Dado que se han expuesto por partes las fuentes del derecho que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, a continuación se hace un breve repaso de la jerarquía de las mismas.

Jerarquía de las Disposiciones Normativas
Tal y como muestra  el gráfico la Constitución es la norma suprema a la que se somete el resto del ordenamiento jurídico. Tras ella encontramos la Ley, y aunque las Leyes Orgánicas y las Leyes Ordinarias se regían entre sí por el principio de competencia, las particularidades del proceso de aprobación y modificación de las primeras les conferían un status especial, de forma que algunos juristas consideran que tienen un rango superior. Tras la Ley se encuentran las disposiciones legislativas que emanan del Poder Ejecutivo, que como ya se vio, se solía recurrir a ellas en casos muy concretos para materias de gran complejidad técnica (Decretos Legislativos) o por una extraordinaria y urgente necesidad (Decretos-Ley). Por otra parte también el Poder Ejecutivo y la Administración tienen potestad reglamentaria; todo reglamento queda sometido a la Ley ya que su naturaleza y su función es ejecutar, desarrollar o completar una ley ya existente.

Ante la falta de Ley aplicable, podemos recurrir a la costumbre como fuente subsidiaria del derecho, ya que ésta surge de la observancia y no de la organización política de una sociedad. Y finalmente encontramos los Principios Generales del Derecho, que aunque son informadores del ordenamiento, se convierte también en fuente subsidiaria de segundo grado, para permitir fallar en todo caso cualquier pleito incluso a falta de ley o costumbre aplicable.

Es importante, antes de finalizar el tema, tener en cuenta ciertos aspectos de las disposiciones normativas, tales como la publicación y vigencia de una norma, el principio de irretroactividad o el control al que están sometidas.

Respecto a la publicidad hemos de destacar que para conocimiento de todos los ciudadanos el art. 9.3. CE garantiza la misma. Las normas estatales se publicarán en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y las autonómicas en sus respectivos boletines oficiales.

Toda norma puede entrar en vigor el  mismo día de su publicación, pero no es así en muchos casos; con el término "vacatio legis" hacemos referencia al período temporal durante el cual la ley está en suspenso desde su publicación hasta su entrada en vigor. El art. 2.1. CC indica que las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su publicación si en ellas no se dispone otra cosa. El período de vigencia de las leyes será en principio ilimitado salvo excepciones como ocurre con las Leyes Generales Presupuestarias (de carácter anual) o los Decretos-Ley (mientras dure la situación que los originó); dichas excepciones son lo que el CC llama en su art. 4.2. "leyes de ámbito temporal". Dejando a un lado este caso, el art. 2.2. CC establece que "las leyes sólo se derogan por otras posteriores", esta derogación puede ser:
  • Total: deja absolutamente sin efecto y vigencia la ley anterior
  • Parcial: sólo una parte de la ley anterior queda derogada, por lo que en todo lo demás seguirá rigiendo.

Respecto al principio de irretroactividad decir que queda reflejado en el art. 2.3. CC: "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario", y en el art. 9.3. CE: "La Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales..." Restringiendo dicha irretroactividad se pretende respetar también el principio de seguridad jurídica de forma que los actos realizados bajo un determinado régimen normativo no deben verse enjuiciados con la ley nueva; si bien es cierto, que para intentar paliar dicho cambio normativo, normalmente la nueva legislación se cierra con una serie de disposiciones transitorias.

Por último, y refiriéndonos al control de las disposiciones normativas, destacar que la constitucionalidad de las leyes es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional (art. 161 CE), mientras que la legalidad de los reglamentos es controlable por los Tribunales ordinarios, al igual que cualquier acto jurídico que emane de la Administración (art. 106.1 y 103.1. CE)

Fuentes del Derecho (parte 4): Costumbre y Usos y Principios Generales del Derecho

La costumbre es una norma jurídica emanada de la sociedad no organizada que, mediante la observancia reiterada de una conducta, acaba imponiéndola preceptivamente; por el contrario, la Ley emana de una organización política que la sociedad se da a sí misma. Por esta razón, la costumbre es una fuente del derecho de carácter subsidiario y por tanto sólo tendrá vigencia cuando no exista ley aplicable al caso, tal y como queda plasmado en el art. 1.3. del Código Civil (CC) que a su vez exige que quien pretenda que se le aplique una costumbre en juicio, alegue y pruebe la existencia y vigencia de la misma. Ese mismo artículo indica que "los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre".

Ante la obligación de todo juez a fallar cualquier pleito y evitar que él mismo cree el Derecho en defecto de ley o costumbre, se establece como fuente del derecho subsidiaria de segundo grado los Principios Generales del Derecho. Estos principios, aunque muy generales, son los que inspiran todo nuestro ordenamiento jurídico, tienen un carácter informador del mismo y se integran por:

  • los principios de derecho natural: convicciones ético-sociales imperantes en la comunidad.
  • los principios lógico-sistemáticos: criterios generales que, por inducción, se infieren de las disposiciones concretas.

Fuentes del Derecho (parte 3): Decretos Legislativos, Decretos-Ley y Reglamentos

El poder ejecutivo cuenta con la posibilidad de dictar disposiciones generales con rango de ley: Decretos Legislativos y Decretos-Ley.

El art. 82 de la CE permite a las Cortes Generales delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias no reservadas a Lay Orgánica, normalmente en materias muy complejas técnicamente. Las condiciones de esta delegación se plasman en el art. 82.3. de la CE, de forma que ésta "habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio". Si su finalidad fuese la formación de un texto articulado la delegación se otorgará mediante una ley de bases, mientras que si se pretende la formación te un texto refundido se hará mediante ley ordinaria.

Por otra parte, un Decreto-Ley es una herramienta que la CE dota al Gobierno para poder dictar disposiciones  normativas con rango de ley en casos de extraordinaria y urgente necesidad, en los que el procedimiento legislativo ordinario sería demasiado lento para la situación sobre la que fuese necesario actuar. Son por tanto disposiciones legislativas provisionales que no podrán regular ciertas materias delimitadas en el art. 86.1. de la CE que son: "ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la CE, régimen de las Comunidades Autónomas, y derecho electoral general". Para evitar que cualquier Gobierno evite el procedimiento legislativo y actúe arbitrariamente, el art. 86.2. CE exige que, una vez promulgados, los Decretos-Ley sean sometidos al control del Congreso en el plazo de  los 30 días siguientes, en el que dicho órgano los podrá convalidar o derogar.

Una vez vista la función legislativa del poder ejecutivo en el Estado, debemos hacer referencia a otra importante fuente del derecho que emana también del Gobierno y la Administración: el Reglamento. Un reglamento es una norma jurídica dictada por escrito, para la ejecución, desarrollo o complemento de leyes preexistentes, por la Administración; es decir, son disposiciones normativas propias del Derecho Administrativo sometidas a la Ley. El art. 97 CE establece que el Gobierno "ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes".

Los diferentes rangos existentes entre los órganos gubernamentales y administrativos hace que entre los reglamentos exista una jerarquía normativa interna; así el art. 25 de la Ley 50/1997, del Gobierno establece la siguiente:
  • Reales Decretos del Presidente del Gobierno
  • Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros
  • Acuerdos del Consejo de Ministros
  • Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno
  • Órdenes Ministeriales.

sábado, 25 de febrero de 2012

Fuentes del Derecho (parte 2): la Ley

Una ley es propiamente hablando una norma jurídica, aunque si nos referimos a la ley de forma genérica y abstracta estaremos hablando de "ley material", mientras que la ley como disposición reservada al poder legislativo sería la "ley formal".

Según la Constitución Española (CE) las leyes emanan del poder legislativo (que en nuestro país reside en las Cortes Generales), si bien nos encontramos con dos tipos: Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias. El art. 81.2 de la CE señala que  "la aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta (mitad más uno del número total de diputados) del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto". Las Leyes Ordinarias sólo requerirán en cambio mayoría simple de los votos de los presentes en la sesión de cada cámara (Congreso y Senado). La existencia de Leyes Orgánicas se argumenta en la necesidad de regular materias de especial trascendencia para nuestra sociedad y democracia que implican un amplio consenso político tanto para su creación como para su modificación; el art. 81.1. de la CE indica que estas materias son:
  • El desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas,
  • la aprobación de los Estatutos de Autonomía de las diversas Comunidades Autónomas,
  • el régimen electoral general
  • y las demás previstas en la CE (en el desarrollo de la Carta Magna se van especificando qué otras materias quedan sujetas a Ley Orgánica como por ejemplo las bases de la organización militar -art. 8.2.- o el Defensor del Pueblo -art.54-).
Aunque parece clara que la principal diferencia entre Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias es una reserva competencial para las primeras, no obstante, el hecho de que las Leyes Orgánicas requieran de un procedimiento de aprobación especial y que las materias reservadas a éstas no puedan ser objeto de delegación legislativa (art. 82.2. CE) ni de iniciativa popular (art. 87.3.), hace que haya cierta superioridad jerárquica sobre las Leyes Ordinarias.

Por otro lado, no podemos olvidarnos de las leyes autonómicas. Con el Estado de las Autonomías que se crea a raíz de la aprobación de la CE, los diferentes Parlamentos o Asambleas Legislativas de las diversas Comunidades Autónomas comenzaron a dictar leyes para sus respectivos territorios y en materias de su competencia. Estas leyes autonómicas no se someten a las estatales por el principio de jerarquía, sino que entre éstas existe una mera relación competencial que queda demarcada tanto en la CE como en los diferentes Estatutos de Autonomía que recogen aquellas materias en las que la Comunidad Autónoma tiene las correspondientes competencias.

viernes, 17 de febrero de 2012

Fuentes del Derecho (parte 1): Constitución Española

El artículo 1.1 del Código Civil dispone: "las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho". Ahora bien, podemos hablar de fuentes del Derecho en sentido formal y en sentido material:
  • Fuente en sentido formal: hace referencia a los modos o formas de manifestación del Derecho (ley, costumbre...)
  • Fuentes en sentido material: se toman en consideración las instituciones o grupos sociales que tienen reconocida capacidad normativa.

Como fuente del Derecho cabe destacar la Constitución Española como norma jurídica superior de nuestro país, de hecho tanto en su preámbulo como en su artículo primero destaca como valores superiores del mismo la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político

Fruto del consenso político y refrendada por el pueblo español el 6 de diciembre de 1978, nuestra Constitución se caracteriza por ser:
  • extensa: tiene 169 artículos, lo que la hacen la segunda más larga de la historia de España.
  • imprecisa y ambigua: consecuencia de la necesidad de poner de acuerdo a las diversas formaciones políticas que contribuyeron a su creación.
  • realista: adecuada a las circunstancias socioeconómicas de la Nación.
  • rígida: su modificación requiere un lato grado de consenso entre los representantes parlamentarios.
Dadas las características genéricas cabe destacar de la Constitución como norma superior que en ella se define el propio sistema de fuentes del Derecho, además, todo el resto del ordenamiento jurídico ha de adecuarse a lo establecido en ella y a sus principios y valores constitucionales y democráticos; la Disposición Derogatoria en su punto 3 dispone: "Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.".

Los ciudadanos y los poderes públicos quedamos sometidos a lo establecido en la Constitución tal y como se refleja en el artículo 9.1: "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico".


jueves, 16 de febrero de 2012

Normas Jurídicas

El Derecho se estructura en un conjunto de reglas o normas jurídicas que se caracterizan por contener un mandato de carácter general y preceptivo que vincula a todos los miembros de una determinada comunidad organizada, en cuanto emanado de las instituciones o grupos sociales legitimados para ello. Es importante diferenciar entre norma jurídica (el mandato en sí) y disposición normativa, siendo ésta última la forma en la que queda plasmada la norma, que normalmente es de forma escrita, aunque no toda norma tiene que quedar reflejada en una disposición, como por ejemplo ocurre con la costumbre.

Destacar que las disposiciones jurídicas pueden ser:
  • completas: son portadoras de una norma jurídica en sí.
  • incompletas: complementan disposiciones completas o se complementan con otras del mismo carácter (una disposición aclaratoria por ejemplo).
Volviendo a la norma jurídica, hemos de destacar los dos elementos básicos de la misma:

  • una realidad social a regular, que en la doctrina se identificaría con el supuesto de hecho (puede ser un acto humano o un hecho natural).
  • un mandato o precepto referido a dicha realidad, lo que equivaldría en la doctrina a la consecuencia jurídica; dicho mandato irá referido al deber ser.

Ambos elemento son formulados en la norma con carácter general (va dirigida a una colectividad) y abstracto (queda circunscrita a un supuesto tipo).

Para finalizar vamos a distinguir entre diferentes tipos de normas jurídicas:


1.  Normas de Derecho Común y Normas de Derecho Especial:


El derecho especial es aplicable a integrantes de ciertos colectivos que están sujetos a un régimen jurídico propio (por ejemplo los trabajadores estarían sujetos al Derecho Laboral), mientras que las normas de derecho común regula las relaciones entre personas sin ulteriores calificativos. En España la función del derecho común viene desempeñada por el Derecho Civil, en particular por el Código Civil cuyo art. 4.3. dispones: "las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes".

2.  Normas de Derecho General y Normas de Derecho Particular:

Las primeras son aplicables a todo el territorio nacional y las segundas son aplicables a límites territoriales más reducidos: comarcas (costumbres), regiones (derechos forales) o Comunidades Autónomas (leyes en materias de su competencia).

3.  Normas imperativas y normas dispositivas:

Las normas imperativas (o de "ius cogens") no permiten modificación alguna en su mandato normativo por los particulares. Por el contrario, las normas dispositivas son mandatos normativos reguladores de supuestos de hecho que pueden ser sustituidos por las personas interesadas en ellos por reglas diversas.


lunes, 13 de febrero de 2012

Relaciones Económicas y Sectores Jurídicos

La necesidad de dar solución a los conflictos sociales que se generaban a lo largo de la historia, sin recurrir a la violencia, derivó en la creación de un sistema de normas con una clara finalidad instrumental. La propia evolución de la sociedad ha hecho que este conjunto normativo, el Derecho, vaya creciendo, conformándose, adaptándose a nuestra sociedad y complicándose. Asimismo, la diferente índole de conflictos sociales ha ido generando a su vez una especialización, surgiendo así diferentes ramas del Derecho, entre las que podemos encontrar:


  • Derecho Civil: "es el conjunto de reglas dirigidas a someter a norma las relaciones entre particulares". Es probablemente una de las ramas más antiguas del derecho que nace con la necesidad de subsistencia del individuo o la familia, lo que llevó a realizar transacciones económicas entre particulares continuamente. El principio de igualdad introducido por la Revolución Francesa y su marcado carácter individualista llevó a que la sociedad demandara una renovación legislativa que quedó plasmada en los diferentes Estados con la creación de sus respectivos Códigos Civiles.

  • Derecho Mercantil: las peculiaridades de la actividad comercial y empresarial frente a los intercambios entre particulares hicieron ya en la Edad Media que para este tipo de transacciones rigieran unas normas distintas, de esta forma, el Derecho Mercantil surge como el sector normativo propio de los actos de comercio. En España el Código de Comercio de 1885 sigue vigente aunque su articulado se encuentra derogado casi en su totalidad por la aprobación de leyes posteriores tales como: "Ley de Suspensión de Pagos", "Ley de Sociedades Anónimas", "Ley de Patentes"...

  • Derecho Administrativo: éste surge tras la Revolución Francesa y su separación de poderes, con el objetivo de evitar la arbitrariedad de los poderes públicos y del aparato administrativo al servicio del poder ejecutivo, así como para su sometimiento al interés general. Por tanto, se puede definir como "el sector normativo regulador del funcionamiento de la Administración Pública y de sus relaciones con los ciudadanos".

  • Derecho Financiero: los Estados se financian básicamente a través de la recaudación de tributos y la emisión de Deuda Pública. El Derecho Tributario regula la obtención de dichos recursos básicamente a través de la "Ley General Tributaria", mientras que por otro lado, el gasto público se regula a través del Derecho Presupuestario cuya norma básica sería la "Ley General Presupuestaria".

  • Derecho Laboral: con la Revolución Industrial los antiguos gremios desaparecieron y aumentó la emigración del campo a la ciudad donde se desarrollaba la industria. Las enormes desigualdades generadas entre patrones y trabajadores hicieron que surgiera el movimiento obrero que comenzó su particular lucha por sus derechos aunque los conflictos en que derivó llegaron a tal punto que la situación socio-`política llegó a ser insostenible. Por esta razón el Estado tomó un papel arbitral y se convirtió en un intermediador entre patronal y obreros, fomentando las negociaciones colectivas y regulando aspectos tales como el derecho a constituir sindicatos, el derecho a huelga o el derecho a subsidios en caso de enfermedad, accidente, desempleo, etc. De esta forma nació esta rama del derecho.

martes, 31 de enero de 2012

Introducción al Derecho

Introducción al Derecho es una asignatura del segundo cuatrimestre del Grado de Ciencias Jurídicas de la Administración Pública que se puede cursar en la UNED, y que voy a trabajar en este blog junto con Ética.

Destacar que es una asignatura que tenemos en común con aquellos que cursen Grado en Economía.

Tiene 6 créditos en los que básicamente se trabaja en torno a conceptos básicos del derecho privado. Los temas en los que se estructura la asignatura son los siguientes:

          1. El Derecho y las normas jurídicas
        2. La aplicación y eficacia de las normas jurídica
        3. Los derechos subjetivos
        4. La persona física
        5. Las personas jurídicas
        6. La representación
        7. El sistema económico constitucional y la propiedad privada
        8. Los derechos reales limitados
        9. El contrato en general
        10. La formación y la interpretación del contrato
        11.  La ineficacia del contrato
        12.  Las figuras contractuales típicas
        13.  La responsabilidad civil extracontractual
        14.  La obligación y su cumplimiento
        15.  Incumplimiento, extinción y modificación de las obligaciones
        16.  Las garantías y protección del crédito



No obstante, todo lo relacionado con la asignatura lo podéis consultar en la guía que enlazo a continuación:


Es aconsejable que cuando estudies ciertos temas o conceptos consultéis el Código Civil, para aquellos que no tengáis uno a mano no es necesario que os lo compréis, en este enlace se puede consultar íntegramente:


Para los que os pueda servir los contenidos que cuelgue en este blog de la asignatura, tened en cuenta que blogger no permite categorizar, así que fijaos que en cada entrada tendrá la etiqueta "Introducción al Derecho", pinchando sobre ella visualizaréis exclusivamente la información relacionada con la asignatura.

No obstante, ante cualquier duda o consulta sobre la organización de los apuntes y las publicaciones que realice en este blog, no dudéis en plantearlas a través de los comentarios!!!
 
Espero que os sea de utilidad.