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miércoles, 21 de marzo de 2012

Aplicación y Eficacia de las Normas Jurídicas

El principal problema a la hora de aplicar las normas jurídicas es el identificar qué normas resultan aplicables en un caso concreto. Junto a la identificación existen otros problemas tales como la averiguación del sentido y alcance de los preceptos aplicables, o por otra parte, cómo adaptar el mandato contenido en las normas aplicables a las circunstancias concretas del caso planteado.

Ante la extensión del ordenamiento jurídico, las normas se acotan en conjuntos para facilitar su búsqueda. El conjunto de normas relativas a una situación social típica y que la regulan con afán de coherencia y totalidad, componen una institución; de las instituciones se elaboran a su conceptos y subconceptos utilizados como instrumentos para  la búsqueda de normas en un posterior proceso de identificación. El aplicador del Derecho deberá decidir en qué categoría de instituciones o conceptos se debe integrar la situación planteada, lo que se conoce como calificación. Puede ocurrir que el aplicador del Derecho se encuentre ante una situación nueva, caso en el que se acabarán aplicando las normas que regulen la institución más parecida y compatible con esa nueva situación, lo que se conoce como analogía, y que posteriormente ampliaremos. Asimismo, habrá que hacer una interpretación en casos que se desvíen de los comportamientos más frecuentes y ordinarios para los que habrá que adaptar las normas.

Todos estos procedimientos son llevados a cabo por Jueces y Tribunales en todo caso que deban resolver, ya que debemos recordar que el art. 1.7. del Código Civil (C.C.) señala: "Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido." Por este motivo los Jueces deben conocer el ordenamiento con el fin de fallar cuantos asuntos les sean planteados en el ejercicio de su función jurisdiccional y sin requerir que los litigantes deban facilitar al Juez la información acerca de las normas aplicables al caso (con excepción de una costumbre o una norma de Derecho extranjero); este deber es lo que se conoce como principio iura novit curia.

En relación al deber de resolver el Juez deberá llevarlo a cabo incluso ante un supuesto carente de regulación. Ante un caso así, el ordenamiento dispone de la analogía como herramienta que consiste en aplicar a dicho supuesto la solución que el ordenamiento da para otro supuesto similar o análogo. Así lo dispone el C.C. en su art. 4.1.: "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón." El término identidad de razón hace referencia al criterio que inspira a la norma que resuelve un caso concreto, que deberá ser también apto y adecuado para solucionar el caso carente de regulación. Cuando un Juez resuelva un caso recurriendo a la analogía acudiendo a otra norma concreta que regule un supuesto similar hablaremos de analogia legis; en aquellos casos en los que además se dé entrada a los principios generales del derecho hablaremos de analogia iuris.  

Podría darse que no se encontrara Ley aplicable al caso ni siquiera por analogía, y por tanto el aplicador del Derecho recurrirá a las otras fuentes del Derecho (costumbre y principios generales del derecho), es por esto por lo que se dice que el ordenamiento jurídico tiene vocación de omnicompresividad. No obstante, los Jueces tienen, además de las fuentes del Derecho, otras herramientas que complementan el ordenamiento como por ejemplo la jurisprudencia que es definida en el art. 1.6. C.C. como: "la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho." La jurisprudencia crea un cuerpo de criterios acerca de la solución de conflictos que puede provocar la revocación de las sentencias de los Tribunales inferiores que lo contradigan.

Por otra parte la interpretación es la tarea de averiguación del sentido de las palabras que integran la norma, con la finalidad de aplicarla al caso planteado. A la hora de llevarla a cabo existen diversos criterios a tener en cuenta y que se enumeran en el art. 3.1. C.C.: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".
  • Interpretación literal: según el sentido propio de las palabras de la norma.
  • Interpretación sistemática: las normas suelen estar integradas en el seno de un conjunto de disposiciones, que es a lo que llamaríamos contexto.
  • Interpretación histórica: las normas se crean en un determinado momento histórico persiguiendo unos fines específicos acodes al contesto de ese momento y que sólo se podrán entender y explicar si se conoce el mismo.
  • Interpretación sociológica: la realidad social correspondiente al momento en el que se van a aplicar.
El resultado de todo este proceso se conoce con el nombre de ratio o ratio legis, qué es el por qué y el para qué de la norma, el sentido de la misma, o lo que viene siendo igual, el espíritu y la finalidad a los que hace referencia el anterior art. 3.1. Según el resultado obtenido se suele distinguir entre interpretación declarativa, en la que las palabras de la norma se ajustan exactamente a lo que resulta de la interpretación; e interpretación correctora, en los que en el resultado se incluirán supuestos diferentes de los que el sentido literal de la norma parece indicar. Se podría hablar de otros tipos de interpretación según quién la realiza, así si es el mismo autor de la norma quien la hace hablaríamos de una interpretación auténtica; si es efectuada por los Tribunales de Justicia, interpretación judicial o usual; y si es realizada por los estudiosos, interpretación doctrinal.

Antes de dejar de hablar de la interpretación cabe recordar el papel fundamental que tiene la Constitución en la misma, tal y como queda reflejado en el art. 5.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

Cambiando de tema, recordemos ahora el deber general de cumplimiento de las normas. Con carácter general, las normas vinculan y deben ser respetadas por todos, sin perjuicio de que existan normas que sean aplicables sólo a una categoría o grupo de sujetos bien por la competencia territorial del órgano que dicta la norma, bien porque regule una actividad o situación que afecte a un colectivo o grupo de individuos determinado (por ejemplo, las  normas que regulan las condiciones de trabajo de funcionarios y empleados públicos). Aunque todas las normas deben ser objeto de publicidad (art. 9.3. Constitución Española), se puede entender que no todas las personas consulten los Boletines Oficiales o comprendan con exactitud el sentido de las normas publicadas en ellos. No obstante, el desconocimiento o no comprensión de una norma, no exime del deber de cumplimiento según el mandato del art. 6.1. C.C.: "La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento". Sin embargo, el art. 6.2. C.C.: sí que abre la puerta a que se pueda excluir voluntariamente la aplicación de las normas dentro de ciertos límites y condiciones; dicho artículo señala: "La exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros".

Por otra parte, todo sujeto en el ejercicio de su libertad podrá acatar una norma o desobecerla, asumiendo la consiguiente responsabilidad en el segundo caso, que se traducirá en una sanción. Las modalidades básicas de sanción se detallan en los art. 6.3. y 6.4. C.C.:

  • Actos contrarios a las normas imperativas: todo acto contrario a lo dispuesto en la norma.
  • Actos en fraude de ley: se da cuando se realiza una conducta que aisladamente se puede considerar conforme a la ley, pero cuyo resultado es contrario al ordenamiento jurídico. Los actos ejecutados en fraude de ley no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
La sanción es la reacción del ordenamiento jurídico ante la infracción de una norma. Podemos encontrar diversas modalidades de sanción:
  • Sanciones de carácter punitivo o penas: pueden suponer una privación de libertad, desempeño de determinadas actividades o una multa. No sólo pretender castigar, sino que la amenaza de la pena pretende servir para disuadir al infractor.
  • Sanciones resarcitorias o reparadoras: pretenden resarcir el daño, es decir, eliminar las secuelas dañinas del acto ilícito.
  • Sanciones neutralizantes: pretenden impedir que el autor del acto ilícito consiga el resultado que pretendía al cometerlo. El ejemplo más claro sería la sanción general de nulidad recogida en el art. 6.3. C.C.: "Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". Esta nulidad implica que el propósito perseguido por el infractor quede eliminado al considerarse el acto ilícito como no realizado.

miércoles, 29 de febrero de 2012

Fuentes del Derecho (parte 4): Costumbre y Usos y Principios Generales del Derecho

La costumbre es una norma jurídica emanada de la sociedad no organizada que, mediante la observancia reiterada de una conducta, acaba imponiéndola preceptivamente; por el contrario, la Ley emana de una organización política que la sociedad se da a sí misma. Por esta razón, la costumbre es una fuente del derecho de carácter subsidiario y por tanto sólo tendrá vigencia cuando no exista ley aplicable al caso, tal y como queda plasmado en el art. 1.3. del Código Civil (CC) que a su vez exige que quien pretenda que se le aplique una costumbre en juicio, alegue y pruebe la existencia y vigencia de la misma. Ese mismo artículo indica que "los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre".

Ante la obligación de todo juez a fallar cualquier pleito y evitar que él mismo cree el Derecho en defecto de ley o costumbre, se establece como fuente del derecho subsidiaria de segundo grado los Principios Generales del Derecho. Estos principios, aunque muy generales, son los que inspiran todo nuestro ordenamiento jurídico, tienen un carácter informador del mismo y se integran por:

  • los principios de derecho natural: convicciones ético-sociales imperantes en la comunidad.
  • los principios lógico-sistemáticos: criterios generales que, por inducción, se infieren de las disposiciones concretas.

Fuentes del Derecho (parte 3): Decretos Legislativos, Decretos-Ley y Reglamentos

El poder ejecutivo cuenta con la posibilidad de dictar disposiciones generales con rango de ley: Decretos Legislativos y Decretos-Ley.

El art. 82 de la CE permite a las Cortes Generales delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias no reservadas a Lay Orgánica, normalmente en materias muy complejas técnicamente. Las condiciones de esta delegación se plasman en el art. 82.3. de la CE, de forma que ésta "habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio". Si su finalidad fuese la formación de un texto articulado la delegación se otorgará mediante una ley de bases, mientras que si se pretende la formación te un texto refundido se hará mediante ley ordinaria.

Por otra parte, un Decreto-Ley es una herramienta que la CE dota al Gobierno para poder dictar disposiciones  normativas con rango de ley en casos de extraordinaria y urgente necesidad, en los que el procedimiento legislativo ordinario sería demasiado lento para la situación sobre la que fuese necesario actuar. Son por tanto disposiciones legislativas provisionales que no podrán regular ciertas materias delimitadas en el art. 86.1. de la CE que son: "ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la CE, régimen de las Comunidades Autónomas, y derecho electoral general". Para evitar que cualquier Gobierno evite el procedimiento legislativo y actúe arbitrariamente, el art. 86.2. CE exige que, una vez promulgados, los Decretos-Ley sean sometidos al control del Congreso en el plazo de  los 30 días siguientes, en el que dicho órgano los podrá convalidar o derogar.

Una vez vista la función legislativa del poder ejecutivo en el Estado, debemos hacer referencia a otra importante fuente del derecho que emana también del Gobierno y la Administración: el Reglamento. Un reglamento es una norma jurídica dictada por escrito, para la ejecución, desarrollo o complemento de leyes preexistentes, por la Administración; es decir, son disposiciones normativas propias del Derecho Administrativo sometidas a la Ley. El art. 97 CE establece que el Gobierno "ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes".

Los diferentes rangos existentes entre los órganos gubernamentales y administrativos hace que entre los reglamentos exista una jerarquía normativa interna; así el art. 25 de la Ley 50/1997, del Gobierno establece la siguiente:
  • Reales Decretos del Presidente del Gobierno
  • Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros
  • Acuerdos del Consejo de Ministros
  • Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno
  • Órdenes Ministeriales.

sábado, 25 de febrero de 2012

Fuentes del Derecho (parte 2): la Ley

Una ley es propiamente hablando una norma jurídica, aunque si nos referimos a la ley de forma genérica y abstracta estaremos hablando de "ley material", mientras que la ley como disposición reservada al poder legislativo sería la "ley formal".

Según la Constitución Española (CE) las leyes emanan del poder legislativo (que en nuestro país reside en las Cortes Generales), si bien nos encontramos con dos tipos: Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias. El art. 81.2 de la CE señala que  "la aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta (mitad más uno del número total de diputados) del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto". Las Leyes Ordinarias sólo requerirán en cambio mayoría simple de los votos de los presentes en la sesión de cada cámara (Congreso y Senado). La existencia de Leyes Orgánicas se argumenta en la necesidad de regular materias de especial trascendencia para nuestra sociedad y democracia que implican un amplio consenso político tanto para su creación como para su modificación; el art. 81.1. de la CE indica que estas materias son:
  • El desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas,
  • la aprobación de los Estatutos de Autonomía de las diversas Comunidades Autónomas,
  • el régimen electoral general
  • y las demás previstas en la CE (en el desarrollo de la Carta Magna se van especificando qué otras materias quedan sujetas a Ley Orgánica como por ejemplo las bases de la organización militar -art. 8.2.- o el Defensor del Pueblo -art.54-).
Aunque parece clara que la principal diferencia entre Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias es una reserva competencial para las primeras, no obstante, el hecho de que las Leyes Orgánicas requieran de un procedimiento de aprobación especial y que las materias reservadas a éstas no puedan ser objeto de delegación legislativa (art. 82.2. CE) ni de iniciativa popular (art. 87.3.), hace que haya cierta superioridad jerárquica sobre las Leyes Ordinarias.

Por otro lado, no podemos olvidarnos de las leyes autonómicas. Con el Estado de las Autonomías que se crea a raíz de la aprobación de la CE, los diferentes Parlamentos o Asambleas Legislativas de las diversas Comunidades Autónomas comenzaron a dictar leyes para sus respectivos territorios y en materias de su competencia. Estas leyes autonómicas no se someten a las estatales por el principio de jerarquía, sino que entre éstas existe una mera relación competencial que queda demarcada tanto en la CE como en los diferentes Estatutos de Autonomía que recogen aquellas materias en las que la Comunidad Autónoma tiene las correspondientes competencias.

viernes, 17 de febrero de 2012

Fuentes del Derecho (parte 1): Constitución Española

El artículo 1.1 del Código Civil dispone: "las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho". Ahora bien, podemos hablar de fuentes del Derecho en sentido formal y en sentido material:
  • Fuente en sentido formal: hace referencia a los modos o formas de manifestación del Derecho (ley, costumbre...)
  • Fuentes en sentido material: se toman en consideración las instituciones o grupos sociales que tienen reconocida capacidad normativa.

Como fuente del Derecho cabe destacar la Constitución Española como norma jurídica superior de nuestro país, de hecho tanto en su preámbulo como en su artículo primero destaca como valores superiores del mismo la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político

Fruto del consenso político y refrendada por el pueblo español el 6 de diciembre de 1978, nuestra Constitución se caracteriza por ser:
  • extensa: tiene 169 artículos, lo que la hacen la segunda más larga de la historia de España.
  • imprecisa y ambigua: consecuencia de la necesidad de poner de acuerdo a las diversas formaciones políticas que contribuyeron a su creación.
  • realista: adecuada a las circunstancias socioeconómicas de la Nación.
  • rígida: su modificación requiere un lato grado de consenso entre los representantes parlamentarios.
Dadas las características genéricas cabe destacar de la Constitución como norma superior que en ella se define el propio sistema de fuentes del Derecho, además, todo el resto del ordenamiento jurídico ha de adecuarse a lo establecido en ella y a sus principios y valores constitucionales y democráticos; la Disposición Derogatoria en su punto 3 dispone: "Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.".

Los ciudadanos y los poderes públicos quedamos sometidos a lo establecido en la Constitución tal y como se refleja en el artículo 9.1: "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico".