El artículo 1.1 del Código Civil dispone: "las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho". Ahora bien, podemos hablar de fuentes del Derecho en sentido formal y en sentido material:
- Fuente en sentido formal: hace referencia a los modos o formas de manifestación del Derecho (ley, costumbre...)
- Fuentes en sentido material: se toman en consideración las instituciones o grupos sociales que tienen reconocida capacidad normativa.
Fruto del consenso político y refrendada por el pueblo español el 6 de diciembre de 1978, nuestra Constitución se caracteriza por ser:
- extensa: tiene 169 artículos, lo que la hacen la segunda más larga de la historia de España.
- imprecisa y ambigua: consecuencia de la necesidad de poner de acuerdo a las diversas formaciones políticas que contribuyeron a su creación.
- realista: adecuada a las circunstancias socioeconómicas de la Nación.
- rígida: su modificación requiere un lato grado de consenso entre los representantes parlamentarios.
Dadas las características genéricas cabe destacar de la Constitución como norma superior que en ella se define el propio sistema de fuentes del Derecho, además, todo el resto del ordenamiento jurídico ha de adecuarse a lo establecido en ella y a sus principios y valores constitucionales y democráticos; la Disposición Derogatoria en su punto 3 dispone: "Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.".
Los ciudadanos y los poderes públicos quedamos sometidos a lo establecido en la Constitución tal y como se refleja en el artículo 9.1: "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico".
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