miércoles, 29 de febrero de 2012

Fuentes del Derecho (parte 5): recapitulación y otros aspectos sobre las Disposiciones Normativas

Dado que se han expuesto por partes las fuentes del derecho que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, a continuación se hace un breve repaso de la jerarquía de las mismas.

Jerarquía de las Disposiciones Normativas
Tal y como muestra  el gráfico la Constitución es la norma suprema a la que se somete el resto del ordenamiento jurídico. Tras ella encontramos la Ley, y aunque las Leyes Orgánicas y las Leyes Ordinarias se regían entre sí por el principio de competencia, las particularidades del proceso de aprobación y modificación de las primeras les conferían un status especial, de forma que algunos juristas consideran que tienen un rango superior. Tras la Ley se encuentran las disposiciones legislativas que emanan del Poder Ejecutivo, que como ya se vio, se solía recurrir a ellas en casos muy concretos para materias de gran complejidad técnica (Decretos Legislativos) o por una extraordinaria y urgente necesidad (Decretos-Ley). Por otra parte también el Poder Ejecutivo y la Administración tienen potestad reglamentaria; todo reglamento queda sometido a la Ley ya que su naturaleza y su función es ejecutar, desarrollar o completar una ley ya existente.

Ante la falta de Ley aplicable, podemos recurrir a la costumbre como fuente subsidiaria del derecho, ya que ésta surge de la observancia y no de la organización política de una sociedad. Y finalmente encontramos los Principios Generales del Derecho, que aunque son informadores del ordenamiento, se convierte también en fuente subsidiaria de segundo grado, para permitir fallar en todo caso cualquier pleito incluso a falta de ley o costumbre aplicable.

Es importante, antes de finalizar el tema, tener en cuenta ciertos aspectos de las disposiciones normativas, tales como la publicación y vigencia de una norma, el principio de irretroactividad o el control al que están sometidas.

Respecto a la publicidad hemos de destacar que para conocimiento de todos los ciudadanos el art. 9.3. CE garantiza la misma. Las normas estatales se publicarán en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y las autonómicas en sus respectivos boletines oficiales.

Toda norma puede entrar en vigor el  mismo día de su publicación, pero no es así en muchos casos; con el término "vacatio legis" hacemos referencia al período temporal durante el cual la ley está en suspenso desde su publicación hasta su entrada en vigor. El art. 2.1. CC indica que las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su publicación si en ellas no se dispone otra cosa. El período de vigencia de las leyes será en principio ilimitado salvo excepciones como ocurre con las Leyes Generales Presupuestarias (de carácter anual) o los Decretos-Ley (mientras dure la situación que los originó); dichas excepciones son lo que el CC llama en su art. 4.2. "leyes de ámbito temporal". Dejando a un lado este caso, el art. 2.2. CC establece que "las leyes sólo se derogan por otras posteriores", esta derogación puede ser:
  • Total: deja absolutamente sin efecto y vigencia la ley anterior
  • Parcial: sólo una parte de la ley anterior queda derogada, por lo que en todo lo demás seguirá rigiendo.

Respecto al principio de irretroactividad decir que queda reflejado en el art. 2.3. CC: "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario", y en el art. 9.3. CE: "La Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales..." Restringiendo dicha irretroactividad se pretende respetar también el principio de seguridad jurídica de forma que los actos realizados bajo un determinado régimen normativo no deben verse enjuiciados con la ley nueva; si bien es cierto, que para intentar paliar dicho cambio normativo, normalmente la nueva legislación se cierra con una serie de disposiciones transitorias.

Por último, y refiriéndonos al control de las disposiciones normativas, destacar que la constitucionalidad de las leyes es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional (art. 161 CE), mientras que la legalidad de los reglamentos es controlable por los Tribunales ordinarios, al igual que cualquier acto jurídico que emane de la Administración (art. 106.1 y 103.1. CE)

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